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Derecho al trabajo y sueldo digno en la nueva Constitución: la propuesta de articulado del Núcleo Constitucional UAH


El trabajo como un derecho que el Estado debe garantizar; salario que asegure una vida compatible con la dignidad humana; negociación trimestral para acordar el ingreso mínimo mensual; trabajadores y trabajadoras como acreedores preferentes en caso de insolvencia de una empresa y la prohibición de cualquier acto de discriminación que no sea la preparación técnica o profesional requerida, son ideas centrales en la propuesta de articulado elaborada por la Escuela Sindical de la Universidad Alberto Hurtado.

[25 de abril 2022] El departamento de investigaciones de la escuela sindical de la Universidad Alberto Hurtado presentó el informe “El salario mínimo y la equidad salarial como derechos fundamentales en la nueva Constitución”, donde se desarrolla una propuesta de articulado sobre el derecho al trabajo digno, el sueldo digno, la equidad salarial y la no discriminación en el trabajo.

Para la propuesta, el informe contempla la normativa constitucional actual, un análisis comparado de otras constituciones, convenios internacionales, jurisprudencia y doctrina.

En cuanto a la consagración del trabajo como un derecho, el articulado indica: “El trabajo es un derecho que tienen todas las personas y es deber del Estado garantizar, proteger y promover condiciones dignas, justas y equitativas en su realización”.

Respecto a lo anterior, en el informe se desataca la importancia de utilizar expresiones como “garantizar”, “proteger” y “promover”, ya que responden a la necesidad de transitar a un Estado Social de Derecho, donde “la satisfacción de los derechos sociales, entre ellos, por supuesto, el Derecho al Trabajo, se convierte en una obligación estatal”:

“Establecer el derecho al trabajo en estos términos, agregándole un ‘apellido’, permitiría hacerse cargo de lo que se entendería bajo este estándar -al menos en lo que respecta al salario-, redondeando de buena manera la noción de trabajo que se pretende establecer y las legítimas críticas que podrían generarse a propósito de ésta”.

Respecto al salario mínimo, el articulado propone lo siguiente:

“Todo trabajador y trabajadora tiene derecho a un salario que le asegure un estándar de vida compatible con la dignidad humana, el cual, a lo menos, satisfaga sus necesidades materiales básicas y las de su familia”.

Junto con lo anterior, se establece que el salario mínimo mensual para una jornada ordinaria de trabajo estará sujeto a negociación triestamental, a lo menos, una vez al año y que esta negociación estará compuesta por el o la presidente de la República, representantes del sector empresarial y representantes de organizaciones sindicales, quienes serán determinados por ley “no pudiendo, en ningún caso, privar de su carácter vinculante a la participación de los y las trabajadoras”.

Además, se otorga al salario un carácter inembargable, excepto en el caso de deudas de pensión alimenticia, donde se especifica que “Con todo, el embargo del caso anterior no puede superar el 30% de la remuneración mensual percibida por el deudor”.

Por otro lado, la propuesta de articulado establece que en caso de insolvencia o de liquidación judicial de una empresa, “las y los trabajadores empleados en la misma deberán ser considerados como acreedores preferentes en lo que respecta a los salarios que se les deban por los servicios prestados durante el período anterior a la insolvencia o a la liquidación judicial”.

Agregando que el salario que constituya un crédito preferente se deberá pagar de forma íntegra antes de que los acreedores ordinarios puedan reclamar la parte que les corresponda.

Finalmente, en el articulado se estipula que todo acto de discriminación laboral que no esté basado en “la capacidad o idoneidad personal, entendiéndose ésta como la preparación técnica o profesional requerida para el desempeño del cargo respectivo”, está totalmente prohibido, ya sea que se dé previamente, durante o al término de la relación laboral.

A continuación, el articulado completo propuesto por el Núcleo Constitucional UAH:

“El trabajo es un derecho que tienen todas las personas y es deber del Estado garantizar, proteger y promover condiciones dignas, justas y equitativas en su realización.

Todo trabajador y trabajadora tiene derecho a un salario que le asegure un estándar de vida compatible con la dignidad humana, el cual, a lo menos, satisfaga sus necesidades materiales básicas y las de su familia.

El salario o ingreso mínimo mensual, para una jornada ordinaria de trabajo, será sujeto a negociación triestamental, a lo menos, una vez al año. Ésta tendrá por objeto acordar el salario o ingreso mínimo mensual, el cual será establecido mediante decreto supremo.

La mesa triestamental estará compuesta por:

a) El o la Presidenta de la República

b) Representantes del sector empresarial

c) Representantes de organizaciones sindicales de los distintos sectores productivos

Los representantes del sector empresarial y de las organizaciones sindicales que participen en la discusión, además de la forma en la cuales éstos actuarán, será determinado por ley, no pudiendo, en ningún caso, privar de su carácter vinculante a la participación de los y las trabajadoras.

El salario es inembargable, excepto, en relación a las deudas emanadas de pensión alimenticia. Con todo, el embargo del caso anterior no puede superar el 30% de la remuneración mensual percibida por el deudor.

En caso de insolvencia o de liquidación judicial de una empresa, las y los trabajadores empleados en la misma deberán ser considerados como acreedores preferentes en lo que respecta a los salarios que se les deban por los servicios prestados durante el período anterior a la insolvencia o a la liquidación judicial.

El salario que constituya un crédito preferente se deberá pagar íntegramente antes de que los acreedores ordinarios puedan reclamar la parte del activo que les corresponda.

El Estado debe garantizar, proteger y promover la igualdad salarial de la persona trabajadora en la realización de un trabajo de igual valor.

Se prohíben los actos de discriminación basados en motivos de raza, color, sexo, edad, identidad de género, orientación sexual, estado civil, sindicación, opinión o afiliación política, religión, nacionalidad, idioma, filiación, creencias, apariencia física, enfermedad o discapacidad, clase social, o cualquier otro criterio que no sea la capacidad o idoneidad personal, entendiéndose ésta como la preparación técnica o profesional requerida para el desempeño del cargo respectivo. Lo anterior es aplicable tanto en el aspecto salarial, como en cualquier otra materia, ya sea que la discriminación se dé previamente, durante o al término de la relación laboral.

Si existiese una afectación a la igualdad salarial o bien, se produjese un acto de discriminación arbitraria en los términos del inciso anterior, podrá acudirse directamente a los tribunales de justicia, sin respecto a los procedimientos internos que cada empresa pueda disponer o al reclamo administrativo correspondiente”.